En marzo de 2024, mientras Acapulco de Juárez aún contaba sus muertos y reconstruía lo que el huracán Otis había destruido seis meses atrás, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero notificó al municipio el inicio de una auditoría sobre 898 633 453 pesos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FAISMUN). Este monto estaba destinado, precisamente, a esa reconstrucción. El municipio se negó a atender la revisión, alegando que esos recursos, por su origen federal, sólo podían ser fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación (ASF).
La semana pasada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 174/2025, le dio la razón a las autoridades municipales: declaró inconstitucional tanto el informe de auditoría como el oficio que lo notificaba, por invasión de una competencia que atribuyó en exclusiva a la ASF. Ilustración: Estelí Meza La decisión no es un hecho aislado.
Se inserta en una línea que la Suprema Corte ha consolidado sin justificación plena, desde la Controversia Constitucional 248/2025, promovida por el municipio de Atlangatepec, Tlaxcala, hasta la 245/2025 —apenas semanas antes de esta sentencia—, interpuesta por el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, también en Tlaxcala. En este último caso, la Corte invalidó por unanimidad una auditoría estatal sobre recursos federales en términos casi idénticos a los de Acapulco.
Vale la pena advertir un patrón común: en los expedientes donde es posible verificarlo, la invalidez descansa en la ausencia de un convenio vigente entre la ASF y las entidades locales—o de un anexo específico dentro de uno ya existente—. En Contla, la propia ministra ponente reconoció que la auditoría estatal habría sido válida de haber mediado ese acuerdo. Ambas instituciones suscribieron por fin el acuerdo semanas después, precisamente para blindar futuras auditorías.
Ese patrón de invalidez por ausencia de convenio, no por imposibilidad constitucional de coordinación es justamente lo que la sentencia de Acapulco no logra sostener cuando se examina el tramo del fallo donde debería probarlo con mayor rigor. Un párrafo que no resiste el cotejo con la Constitución El párrafo 95 del proyecto de la Suprema Corte es la pieza central del fallo, ahí el Pleno convierte la afirmación general que la ASF tiene competencia exclusiva sobre recursos federales en la razón concreta para invalidar la actuación de la Auditoría de Guerrero.

Según la sentencia, esa conclusión deriva de los artículos 79, fracción IV; 116, fracción I, párrafo sexto; y 124 constitucionales. El problema es que ninguno dice lo que la sentencia necesita que diga. El artículo 79, fracción IV, no regula la fiscalización de recursos federales ejercidos por municipios: regula la facultad de la ASF de promover responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa una vez concluida una investigación —la fase sancionadora, no la fiscalizadora—.
La facultad de fiscalizar directamente esos recursos está en el artículo 79, fracción I, segundo párrafo, que la propia sentencia cita correctamente unos párrafos antes — párrafos 63, 65 y 68—. Algo similar ocurre con el artículo 116: su fracción I, párrafo sexto, regula la elección de gobernadores; la facultad de las entidades de fiscalización sobre fondos y recursos locales está en la fracción II, párrafo sexto, correctamente citada en los párrafos 66 y 96 del mismo fallo. Podría pensarse que se trata de un lapsus calami sin consecuencias, pero no lo es.
El párrafo 95 contiene la ratio decidendi, la razón de la decisión, de la sentencia; aquí es el lugar exacto donde el Pleno debía demostrar —no simplemente afirmar— que una facultad de fiscalización directa equivale a una facultad exclusiva. Son dos cosas distintas. "Directa" describe el modo de ejercicio: la ASF audita por sí misma, sin intermediarios. "Exclusiva" describe algo mucho más fuerte: que ninguna otra autoridad puede intervenir, bajo ninguna circunstancia.
El texto constitucional sólo dice lo primero, la palabra "exclusiva" no aparece en ninguna parte del artículo 79; lo segundo es una construcción interpretativa que la Corte tenía que justificar y que en el párrafo 95 simplemente da por sentada, sin exponer el argumento que permite pasar de una calificación a la otra. Justo en ese punto, la Corte cita disposiciones que no dicen lo que se les atribuye; esto no parece casualidad, sugiere que la exclusividad ya venía asumida desde los precedentes anteriores y que el aparato de cita constitucional se ensambló después para sostener una conclusión ya tomada, no para llegar a ella. Pensemos en la sucursal de un banco.
Si a un cliente lo mandan directo a caja y a otro le piden pasar primero con el ejecutivo de cuenta, nadie concluye que sólo el primero tiene derecho a cobrar: ambos llegan al mismo lugar, por rutas distintas, según lo que la sucursal tenga acordado con cada uno.
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